sábado, 4 de febrero de 2012

INICIATIVA DAMIAN ZEPEDA VIDALES: LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÒN

Hermosillo Sonora a 3 de febrero de 2012

HONORABLE ASAMBLEA:

El suscrito Damián Zepeda Vidales Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio del derecho previsto en los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, respetuosamente acudo a esta asamblea con el objeto de someter a consideración de este poder popular, la presente Iniciativa con proyecto de LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LOS ACTOS DE DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE SONORA, misma que sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
ARTICULO 1o.-….
.……
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.¨
Actualmente en México existe una necesidad imperiosa de construir relaciones sociales, culturales, económicas y políticas ajenas a la exclusión, a la marginación y a la desigualdad. Se trata del necesario correlato de bienestar, de oportunidades y de respeto mutuo para nuestra democracia política. Las nuevas formas de convivencia democrática a las que debemos aspirar como país sólo podrán existir si se asegura la eliminación de las barreras que impiden el ejercicio cabal de los derechos fundamentales y de las libertades básicas de las personas, así como su acceso a la igualdad real de oportunidades. Si no construimos relaciones justas y reciprocas en nuestra vida social, nuestra vida democrática se mantendrá frágil y el tejido de nuestra sociedad se verá fragmentado y plagado de desigualdades irreductibles.
La lucha contra la discriminación es, en este momento de la vida nacional y estatal, una de las vías fundamentales para alcanzar una ciudadanía plena. Esta Ciudadanía compatible con un sistema democrático efectivo debe estar exenta de discriminaciones que la mutilen o la socaven. En la construcción de ella se juega en gran medida la calidad de vida de las personas y la legitimidad misma de las instituciones y de las reglas de la democracia.
Resultado del todo inadmisible que en el México del siglo XXI persistan prácticas discriminatorias tan extendidas como oprobiosas que, entre otros efectos, han generado un gigantesco daño humano a través de la iniquidad y la fragmentación sociales, vulnerando en sus derechos libertades y oportunidades tanto a personas como a grupos y comunidades. No estamos, frente a un problema menor, ya que una inmensa mayoría de la población del Estado sufre de manera directa o indirecta algún trato discriminatorio. Por ello con la Iniciativa que ahora se plantea como necesaria para el Estado de Sonora se parte justamente del reconocimiento explicito de la profundidad y extensión de las prácticas discriminatorias y del gran daño social que hay y siguen generando.
Los actos de discriminación son violaciones directas a los derechos humanos fundamentales. Si entendemos la discriminación como un trato diferenciado que daña la dignidad humana aun cuando se esconda tras el respeto formal de las libertades y la igualdad legal o política, debemos decir que una sociedad no puede considerarse plenamente democrática sino es capaz de ofrecer una protección efectiva de los derechos inalienables de la persona, toda vez que estos constituyen los pilares insustituibles de cualquier democracia que se considere legitima.
La lucha contra la discriminación es parte esencial de la lucha por la consolidación democrática. En los hechos las prácticas discriminatorias conducen, tarde o temprano, a limitaciones de las libertades fundamentales y a un tratamiento político y legal desigual hacia personas y grupos vulnerables. De manera equivalente, la ausencia de derechos de la persona y de igualdad legal y política se convierte en un caldo de cultivo para la exclusión y el desprecio social. La discriminación forma parte de la espiral de la dominación autoritaria, puesto que tiende a estigmatizar grupos sociales, conductas específicas y visiones del mundo y termina cancelando derechos y garantías legales y políticas.
La definición de discriminación que fundamenta la Iniciativa que proponemos se basa en la que contiene el artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por lo que entiende a aquella como todo acto u omisión basado en perjuicios o convicciones relacionados con el sexo, la raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la nacionalidad, la lengua, la religión, las creencias políticas, el origen y la condición social o económica, el estado civil, el estado de salud, la situación real o potencial de embarazo, el trabajo o la profesión, las características físicas, la edad, la preferencia sexual, cualquier forma de discapacidad (o una combinación de estos u otros atributos), que genera la anulación, el menoscabo o la restricción del reconocimiento, el goce o el ejercicio de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas.
La discriminación es una forma de trato diferenciado alimentado por el desprecio hacia personas o grupos. Pero no debe perderse de vista que no toda forma de trato diferenciado es discriminatoria y que, por el contrario, existen formas de trato diferenciado que son incluso necesarias y deseables en la lucha contra la discriminación. Las formas deseables de trato diferenciado son aquellas que posibilitan la reparación del daño histórico generado por la discriminación y que permiten construir condiciones de igualdad real de oportunidades y de reciprocidad entre las personas.
A la multiplicidad de las prácticas discriminatorias se debe añadir la diversidad de espacios y circunstancias en que estas ocurren. Los actos discriminatorios se encuentran tan extendidos y arraigados que pueden tener lugar en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualesquiera otras de la vida pública o privada. En todos estos casos siempre tienen como efecto impedir el pleno desarrollo de la persona humana. Por ello, la acción legal del Estado de Sonora, en la lucha contra la discriminación debe tener competencias para incidir de manera directa también en los espacios privados en los que se presentan prácticas discriminatorias.
Por su propia naturaleza, la lucha contra la discriminación abre la posibilidad de una convergencia no sólo entre las fuerzas políticas estatales, sino también entre éstas y el tejido social del cual surgen y al cual se deben. Sería muy grave no reconocer que existen temas y problemas que llaman a la formación de amplios consensos sociales y políticos, y que exigen una atención inmediata e integral, más allá de proyectos partidistas singulares o de programas de gobierno específicos.
La lucha contra la discriminación obliga, sobre todo en su dimensión jurídica y social, a encarar una faceta de la diversidad estatal poco reconocida y menos atendida, aquella que se refiere a los múltiples sectores de la sociedad de nuestra entidad vulnerados en sus derechos fundamentales por una o más formas de diferenciación arbitraria e ilegitima. Sería imposible soslayar el hecho de que detrás de las prácticas discriminatorias se encuentran prejuicios basados en estereotipos creados y transmitidos socialmente y que, de manera más o menos explícita se han incorporado a los distintos niveles de la legalidad que debe regir la convivencia colectiva en el Estado.
Por ello, los recursos legales contra la discriminación deben de proteger a quienes, por poseer una determinada característica o rasgo de identidad, han sido ubicados en el conjunto de personas injustamente diferenciado. Es decir, a todos a quienes se discrimina a través de juicios morales o de prejuicios sociales que descalifican y marginan.
Por esta razón, podemos afirmar que incurre en discriminación quien arbitrariamente distingue, restringe o excluye a las personas del pleno ejercicio de sus derechos y libertades; y que también lo hace quien propaga ideas, teorías o símbolos de superioridad de algún grupo o que alienta e incita al desprecio, a la persecución, al odio o a la violencia contra una persona o cierta comunidad de personas.
Aunque no deja de ser verdad que la discriminación ha existido desde siempre, también lo es que en cada momento histórico adopta rostros diferentes. En este entendido, el objetivo de una legislación contra la discriminación en la circunstancia actual de nuestro Estado, consiste en crear mecanismos de protección y de equilibrio que reviertan antiguas formas discriminatorias y que, al mismo tiempo, sean capaces de prever y neutralizar los efectos negativos provenientes de las vertiginosas mutaciones que están ocurriendo en la esfera de la tecnología, del cambio cultural, de la apertura informativa, del crecimiento de la pobreza (y de su feminización), de las nuevas tendencias demográficas, de los fenómenos migratorios, del resurgimiento de fundamentalismos religiosos y de la globalización de los mercados, entre otros cambios.
La Presente Iniciativa de Ley cuenta con 94 Artículos, y se encuentra dividida en Seis Capítulos, los cuales son:
Disposiciones Generales; es el primer capítulo de la ley, donde se busca poner en prospectiva su contenido, mediante la definición de términos empleados en la misma ley y la mención de instituciones involucradas, así como los objetivos de dicha ley.
Medidas Para Prevenir la Discriminación; este segundo capítulo determina que se considerará discriminación en forma de mención, pero nunca limitativa, con el objetivo de mostrar un panorama amplio de lo común que es el problema de la discriminación.
De las Acciones para la Igualdad y Acciones Afirmativas; el tercer capítulo de la presente ley busca establecer las obligaciones, que deberá tomar el poder público, con el objeto de garantizar la igualdad y corregir actos discriminatorios en el Estado; entre las acciones necesarias estarán las de promoción, fomento, sanción y determinación de acciones o proyectos, todos enfocados a la eliminación de actos o conductas discriminatorias.
Del Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación; el capítulo cuarto crea al Consejo Estatal, que tiene por fin el estudio a la problemática social que trae consigo los actos de discriminación, con esto está entre sus atribuciones el idear e implementar soluciones al dicha problemática, con esto, también está facultado a oír denuncias y al apoyar a víctimas y de igual manera apoyar a instituciones privadas que tomen acciones que fomenten la igualdad y busquen eliminar la discriminación; este será el máximo conocedor y expositor de las acciones enfocadas a la prevención y eliminación de la discriminación en el Estado.
Del Procedimiento de Queja; en este capítulo quinto, se busca definir los procedimientos de queja y las personas que estarán encargadas de llevar a cabo las investigaciones y quienes darán solución a dicha queja; al igual se determina que el consejo estará facultado para intervenir en dicho procedimiento y los tiempos de los cuales cuenta el afectado y la autoridad para dar solución a dichas quejas.
Del Reconocimiento; este último capítulo determina las maneras en que se le podrá reconocer públicamente a las instituciones, públicas o privadas que buscan tomar acciones afirmativas a la prevención y erradicación de las conductas discriminatorias, llevando al Estado un paso más adelante a una sociedad basada en la tolerancia y el buen trato social.
Finalmente, con el objeto de fortalecer la lucha contra la discriminación en el estado de Sonora, evitar las acciones de esta naturaleza en nuestro estado, y en caso de que ocurran se sancione no solo administrativamente sino penalmente al responsable, se propone la incorporación del tipo penal en nuestro Código Penal del Estado de Sonora.
Al efecto vale la pena resaltar que diversos estados del país contemplan ya la tipificación de la conducta delictiva, citando como ejemplo el Distrito Federal, en donde su código establece lo siguiente:

¨ TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.¨

De igual forma es pertinente señalar que nuestro compañero Diputado Raúl Acosta Tapia, con fecha 05 de octubre de 2010, propuso ante este Congreso del Estado de Sonora iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Sonora, a través de la cual propone la adición del tipo penal señalado, en los siguientes términos:

¨ DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 238 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA.
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 238 BIS al Código Penal del Estado de Sonora, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 238 BIS.- Se aplicará prisión de uno a tres años o de cincuenta a ciento cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad y de cien a doscientos días multa al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo.

Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.¨

Al respecto me permito señalar que se considera adecuada y sumamente necesaria la reforma propuesta por el Dip. Raúl Acosta Tapia, manifestando mi adición a la misma, ya que en caso de aprobarse junto con la presente iniciativa de LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LOS ACTOS DE DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE SONORA permitirá a nuestro estado contar con una legislación de punta en el tema a nivel nacional, misma que prevenga, combata y sancione tanto administrativa como penalmente esta lamentable conducta que tanto daño hace a nuestro país y a la cual debemos destinar todo nuestro esfuerzo en erradicar.

Por las razones antes expuestas y con apoyo en los argumentos vertidos en párrafos anteriores, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

LEY
QUE PREVIENE Y COMBATE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE SONORA.



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Medidas o programas especiales, de carácter público o privado, con un objetivo correctivo, compensatorio o de redistribución, encaminadas a acelerar la igualdad real de oportunidades de personas o grupos de personas en situación de discriminación, aplicables durante el tiempo que subsista la desigualdad. Estas acciones pueden consistir en la aplicación desigual de un derecho a favor de dichas personas, siempre respetando los derechos humanos; deben ser razonables y proporcionadas con relación al objetivo perseguido en cada caso.

II. Acción colectiva: Es aquella que podrá promover cualquier persona ante este Consejo en representación de un grupo o colectivo de personas víctimas de presuntas conductas y/o prácticas sociales discriminatorias, a fin de que la resolución que emita proteja y garantice los derechos de todos los integrantes del grupo.

Asimismo, también comprenderá las acciones que el propio Consejo promueva ante las instancias competentes, en representación y para la defensa de los derechos de un grupo de personas víctimas de presuntas conductas y/o prácticas sociales discriminatorias.

III. Acciones para la igualdad: Planes o programas públicos, aplicados por entidades estatales o privadas, que tienen como fin hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas o de grupos específicos de personas en situación de discriminación, que enfrentan desigualdades de hecho respecto del resto de la población.

IV. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

V. Consejo: El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación.

VI. Diseño universal: Planeación o estructuración de productos, entornos, programas o servicios que puedan ser utilizados por la mayoría de la población, sin que sea necesario ajustarlas a situaciones específicas.

VII. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación.

VIII. Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas al mismo trato por la vía de las normas y los hechos para el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.

IX. Ley: La Ley que previene y combate la Discriminación en el Estado de Sonora.

X. Poderes Públicos: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos estatales y municipales.

XI. Práctica Social Discriminatoria: El hecho, acto o conducta permanente o temporal de acciones sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, o de hechos, acciones, omisiones que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir derechos fundamentales de las personas titulares.

XII. Programa: El Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

XIII. Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta y/o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se determina la aplicación de sanciones y/o medidas administrativas a quien resulte responsable de dichas conductas.


Artículo 2.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural, social y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de particulares en la eliminación de dichos obstáculos.


Artículo 3.- Cada uno de los poderes públicos adoptará las medidas necesarias, tanto por separado como coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las acciones para la igualdad y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.


Artículo 4.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta toda distinción, exclusión o restricción, por acción u omisión que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, el género, la identidad de género, la preferencia u orientación sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil, la homofobia, la xenofobia, el antisemitismo, o cualquier otro motivo análogo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


Artículo 5.- No se considerarán discriminatorias las acciones para la igualdad y acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será discriminación la distinción basada en criterios razonables y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.


Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.


Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.


Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos, así como el Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación.


CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.



CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES PARA LA IGUALDAD Y ACCIONES AFIRMATIVAS


Artículo 10.- Cada uno de los poderes públicos están obligados a realizar ajustes razonables y a proporcionar las ayudas técnicas necesarias para garantizar a las personas titulares el ejercicio de sus derechos.


Artículo 11.- Con el fin de garantizar el derecho constitucional a la no discriminación y con el objeto de corregir situaciones de desigualdad de hecho respecto al resto de la población, los poderes públicos deberán realizar acciones para la igualdad de mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, así como programas especiales para personas jóvenes, niñas y niños y de la diversidad sexual, entre otros, que se encuentren en situación de desventaja como consecuencia de la discriminación en su contra.

Tales medidas y programas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

Los poderes públicos aprobarán cada tres años un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de prevenir y eliminar la discriminación en todas sus manifestaciones, especialmente aquellas personas a quienes se hace referencia en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, elaborarán un informe periódico sobre el cumplimiento de dicho Plan.


Artículo 12.- Los poderes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones para la igualdad de oportunidades en favor de las mujeres:

I. Promover que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y los hombres;

II. Adoptar medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual;


III. Fomentar el uso de un lenguaje no sexista, incluyendo la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.


Artículo 13.- En el ámbito del empleo, los poderes públicos promoverán la participación equilibrada de mujeres y hombres. Para ello deberán:

I. Preferir, en los casos en que exista igualdad de condición, a las mujeres en la contratación, formación y ascenso cuando se encuentren subrepresentadas en categorías concretas de trabajo;

II. En los casos de ingreso y ascenso de personal en los que la selección se realice mediante concursos, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción en los órganos colegiados encargados de evaluar a las y los candidatos;


Artículo 14.- Los poderes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones para la igualdad de oportunidades a favor de las personas adultas mayores:

I. Favorecer su capacitación en el empleo y generación de oportunidades, aprovechando su especialización, habilidades y experiencia;

II. Impulsar el otorgamiento de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora de la vivienda, mediante diseños arquitectónicos adecuados a las posibilidades de acceso, así como a la utilización de entornos seguros y adaptables a la evolución de las capacidades y nuevas condiciones de vida de las beneficiaras;

III. Promover un trato fiscal favorable por conducto de la Secretaria de Hacienda del Estado a las empresas que comprueben las aportaciones patronales ante los institutos públicos de seguridad social de las personas adultas mayores y que implementen mecanismos para su permanencia y ascenso en el trabajo, basado en criterios de preferencia en igualdad de condiciones;

IV. Promover la creación de servicios de Geriatría en los hospitales estatales públicos. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama y la infraestructura para garantizar una atención adecuada al usuario;


V. Garantizar que existan en todo el territorio del Estado programas de salud, dirigidos a la población mayor de sesenta años, como cuidados paliativos.


Artículo 15.- Los poderes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad:

I. Reservar en las nuevas contrataciones cuando menos un cupo no inferior al 5% para las personas con discapacidad. Dicho empleo deberá ser compatible con las habilidades, estudios y conocimientos especializados de la persona, para lo cual se deberán realizar los ajustes razonables para el desempeño de sus funciones;

II. Otorgar un incentivo fiscal favorable a las empresas que reserven un cupo a favor de personas con discapacidad en la contratación, permanencia y ascenso en el trabajo, así como a favor de aquellas que realicen los ajustes razonables necesarios, y

III. Garantizar que existan en todo el territorio del Estado programas de salud dirigidos a ese grupo de población, como cuidados paliativos.

La Secretaría de Desarrollo Social del Estado deberá emitir una tabla que establezca los tipos y grados de discapacidad así como emitir certificados médicos que acrediten dicha discapacidad.


Artículo 16.- En el ámbito del empleo, los poderes públicos promoverán el aumento del número de personas indígenas, dándoles preferencia en la contratación, formación y ascenso.


Artículo 17.- En el ámbito de la educación las autoridades educativas deberán desarrollar un programa integral destinado a aumentar el número de alumnos y alumnas indígenas que ingresan a las universidades públicas y privadas del Estado.
Dicho programa deberá comprender becas para estudiar idiomas extranjeros, y apoyos económicos que posibiliten el acceso a cursos de preparación para los exámenes a las universidades antes mencionadas.


CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Sección Primera
Denominación, objeto, domicilio y patrimonio


Artículo 18.- El Consejo, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anual y progresivamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, elaborará, ejecutará y supervisará el Programa Estatal para Prevenir y Elimina la Discriminación, el cual será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

El Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.


Artículo 19.- El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;

II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio estatal, y

IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.


Artículo 20.- El domicilio del Consejo estará situado en la capital del Estado, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares del Estado.


Artículo 21.- El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos; y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda
De las atribuciones

Artículo 22.- Son atribuciones del Consejo:

I. Elaborar los lineamientos para el diseño de estrategias, programas, políticas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;

II. Actuar como órgano rector en la aplicación e interpretación de la presente ley, velando, por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos;

III. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que esta ley confiere a las personas, grupos y comunidades en situación de vulnerabilidad y organizaciones de la sociedad civil;

IV. Verificar que los Poderes Públicos e instituciones y organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;

V. Requerir a los Poderes Públicos la información que juzgue pertinente sobre la materia para el desarrollo de sus objetivos.

VI. Participar en el diseño del Plan Estatal de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y en los programas sectoriales, procurando que en su contenido y asignación presupuestal se incorpore la perspectiva del derecho a la no discriminación.

VII. Promover que en el Presupuesto de Egresos del Estado se destinen los recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;

VIII. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación;

IX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;

X. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los Poderes Públicos para lo cual podrá formular observaciones generales o particulares;

XI. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;

XII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado.

XIII. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que sean de interés público;

XIV. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no discriminación.

XV. Reconocer públicamente la trayectoria de personas que se distingan por su lucha a favor de la igualdad de oportunidades y de trato de las personas.

XVI. Proporcionar los servicios de asesoría, orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades a personas, grupos y comunidades en situación de vulnerabilidad;

XVII. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación;

XVIII. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;

XIX. Elaborar programas de capacitación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de que conozcan los procedimientos e instancias para defender el derecho a la igualdad y no discriminación;

XX. Proponer a las instituciones del Sistema Educativo, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración y/o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación. Celebrar convenios con instituciones del sistema educativo nacional para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia.

XXI. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por personas servidoras públicas, Poderes Públicos y particulares;

XXII. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades en situación de vulnerabilidad a la instancia correspondiente en caso de que no se surta la competencia del Consejo;

XXIII. Emitir Resoluciones por Disposición e Informes Especiales y, en su caso, sancionar y establecer medidas administrativas contra las personas servidoras públicas, los Poderes Públicos y particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación descrito en el artículo 4 de esta ley;

XXIV. Solicitar a cualquier autoridad o particular la adopción de las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación, en los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves, aun cuando no sea competente; lo anterior, a través del servicio de orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.

XXV. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las instancias competentes acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.

XXVI. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos internacionales y/u organizaciones de la sociedad civil;

XXVII. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no discriminación;

XXVIII. Emitir opiniones en relación con los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el Congreso del Estado;

XXIX. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le formulen;

XXX. Impulsar reformas legislativas que protejan y garanticen el derecho a la no discriminación;

XXXI. Proponer modificaciones a ordenamientos jurídicos vigentes que contengan disposiciones discriminatorias.

XXXII. Diseñar los indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no discriminación

XXXIII. Verificar que los Poderes Públicos e instituciones y organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;

XXXIV. Elaborar un informe anual de sus actividades;

XXXV. Elaborar y proponer modificaciones a la presente Ley y al Estatuto Orgánico.


Artículo 23.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.


Sección Tercera
De los órganos de administración


Artículo 24.- La Administración del Consejo corresponde a:

I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.


Sección Cuarta
De la Junta de Gobierno


Artículo 25.- La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Estatal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo.

La representación del Poder Ejecutivo Estatal se conformará con las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de Salud Pública;
IV. Secretaría de Educación y Cultura;
V. Secretaría del Trabajo;
VI. Secretaría de Desarrollo Social;
VII. Instituto Sonorense de la Mujer.

Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría, y las personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.

Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorario.

La Junta de Gobierno será presidida por la persona titular de la Presidencia del Consejo.


Artículo 26.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas establecidas por otros ordenamientos, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo propuestos por la Presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas generales para su conducción con apego a esta ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Estatal para Prevenir y Combatir Actos de Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;

III. Aprobar el proyecto de programa operativo anual y el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los poderes públicos;

V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, a las personas servidoras públicas de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquélla;

VI. Emitir los criterios a que se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

VIII. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables;

IX. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;

X. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes entidades: Consejo Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, el Instituto Sonorense de la Juventud, Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Consejo de los Adultos Mayores del Estado de Sonora, Instituto Nacional de Migración y el DIF Sonora.


Artículo 27.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia, tendrá voto de calidad.

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad más uno de las y los integrantes de la Junta.



Sección Quinta
De la Presidencia


Artículo 28.- El Presidente del Consejo será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.

Para ser titular del Consejo se requiere:

I. Contar con título profesional;

II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley;

III. No haberse desempeñado como Secretaria o Secretario de Estado, Procuradora o Procurador General de la República ó del Estado, Gobernadora o Gobernador, Jefa o Jefe de Gobierno, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local, o dirigente de un partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento.


Artículo 29.- Durante su encargo, el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinta, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.


Artículo 30.- El Presidente del Consejo durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificada por un periodo igual.


Artículo 31.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.


Artículo 32.- El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas establecidas por otros ordenamientos, las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;

III. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

IV. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.

V. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del Consejo;

VI. Enviar a los Poderes Públicos el informe anual de actividades del Consejo, así como de su ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda;

VII. Proponer el nombramiento y/o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo,

XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

XII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.


Sección Sexta
De la Asamblea Consultiva


Artículo 33.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 34.- La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte personas representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que, por su experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con más del 60% de personas del mismo sexo.

Las personas que la integren serán propuestas por el Presidente del Consejo, la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la Junta de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.


Artículo 35.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.


Artículo 36.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del Consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;

IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;

VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoque el Consejo, para intercambiar experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;

VII. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.


Artículo 37.- Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Cada tres años se renovará al menos cuatro de sus integrantes.


Artículo 38.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.


Artículo 39.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.


Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia


Artículo 40.- El Consejo contará con un órgano de control interno, al frente del cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.

Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría General, por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización del Estado de Sonora.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Asamblea, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

EL Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.


Artículo 41.-El Comisario, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Gobierno, en el ámbito de su competencia.


Sección Octava
Prevenciones generales


Artículo 42.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.


Artículo 43.- Queda reservado a los Tribunales Estatales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.


Sección Novena
Régimen de trabajo


Artículo 44.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA


Sección Primera
Disposiciones generales


Artículo 45.- El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos hechos, actos, conductas o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas, y a los Poderes Públicos e impondrá en su caso las sanciones y medidas administrativas que esta ley previene.

Toda persona podrá presentar quejas por presuntas conductas o prácticas sociales discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante; lo anterior, incluye la posibilidad de que se promuevan acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.

Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones.

El propio Consejo podrá promover acciones colectivas ante las instancias competentes, en representación y para la defensa de los derechos de un grupo de personas víctimas de presuntas conductas y/o prácticas sociales discriminatorias.


Artículo 46.- Las quejas que se presenten ante el Consejo por presuntos hechos, actos, conductas o prácticas sociales discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que la o el peticionario tenga conocimiento de éstas, o en dos años fuera de esta circunstancia.

Sólo en el supuesto de que tales conductas o prácticas estén vinculadas con violaciones a los derechos a la integridad personal, la vida o la libertad; o sean de lesa humanidad, podrán presentarse dentro de cualquier plazo.


Artículo 47.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.


Artículo 48.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.


Artículo 49.- Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.


Artículo 50.- Tanto las personas particulares, como las servidoras públicas y los Poderes Públicos, están obligadas a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.

En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas estatales y municipales sean omisas para atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgano interno de control correspondiente para que aplique las sanciones administrativas conducentes.


Artículo 51.- Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.

No obstante, también podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo o por vía telefónica, o por cualquier otro medio, las cuales deberán ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, incluso telefónicamente, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.


Artículo 52.- Cuando el Consejo considere que la queja no reúne los requisitos para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle a la persona interesada dentro de los cinco días siguientes a la resolución.

No se admitirán quejas anónimas; sin embargo, las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los cuales le serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.

La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación de la queja o la actuación de este Consejo.


Artículo 53.- Si el Consejo no resulta competente, brindará a la parte interesada la orientación y asesorías necesarias para que acuda ante la instancia a quien le corresponda conocer del caso.


Artículo 54.- Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualquier medio a la persona peticionaria para que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición. De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.


Artículo 55.- En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.


Artículo 56.- El Consejo, por conducto de la persona titular de la presidencia, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.


Artículo 57.- Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos, conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo las acumulará para su trámite y resolución en el primer expediente recibido.


Sección Segunda
De la sustanciación


Artículo 58.- La persona titular de la Presidencia o la persona titular de la Dirección General Adjunta que tendrá a su cargo la tramitación de expedientes de queja, y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones y asesorías que se proporcionen; la verificación de medidas administrativas, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.

Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el o la funcionaria correspondiente.


Artículo 59.- En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves, aun cuando no sea competente, podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del servicio de orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.


Artículo 60.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.


Artículo 61.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora pública y/o Poderes Públicos a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al representante legal, para que conteste dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.


Artículo 62.- En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos imputados, además de incluir un informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.


Artículo 63.- A la persona particular, física o moral, persona servidora pública y/o Poderes Públicos a quienes se atribuyan el o los presuntos actos de discriminación, se les apercibirá para que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertos los hechos, actos, conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le atribuyan, salvo prueba en contrario, además de requerirles para que manifiesten si es su deseo participar en el procedimiento conciliatorio, esto último, en caso de que la o el peticionario hubiese aceptado la conciliación.


Artículo 64.- La persona particular que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

En el momento que el Consejo tenga evidencias que hagan presumir que dicho organismo público de derechos humanos esté conociendo del asunto, de inmediato se allegará de la documentación que permita acreditar que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ha radicado un expediente de queja relacionado con los mismos hechos, a fin de concluir el procedimiento instrumentado en este Consejo.


Sección Tercera
De la conciliación
Artículo 65.- La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de este Consejo intenta avenir a las partes para resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas y/o prácticas sociales discriminatorias.


Artículo 66.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración este Consejo fijará día y hora.

El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte agraviada.

Si alguna de las partes no acepta participar en el procedimiento conciliatorio, se pasará a la etapa de la investigación.


Artículo 67.- Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.


Artículo 68.- En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos motivo de queja no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración. De no justificarla, se les tendrá por desistidas de la conciliación y se pasará a la etapa de la investigación.


Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por la persona conciliadora o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 70.- La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la competencia de este Consejo.


Artículo 71.- De lograr acuerdo se celebrará convenio conciliatorio; su firma por las partes le dará autoridad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total cumplimiento.


Artículo 72.- En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.


Artículo 73.- En caso de que la persona particular, física o moral, persona servidora pública y/o Poderes Públicos no acepten la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la queja, en los términos de esta Ley e impondrá, de acreditarse la discriminación a juicio de este Consejo, las sanciones y medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.


Sección Cuarta
De la investigación

Artículo 74.- El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;

II. Solicitar a otras personas particulares, físicas o morales, personas servidoras públicas y/o Poderes Públicos que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto;

Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora;

III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos; y

V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.


Artículo 75.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.


Artículo 76.- Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.


Sección Quinta
De la resolución


Artículo 77.- Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las constancias del expediente de queja.


Artículo 78.- La resolución contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos conforme a la norma más favorable de derecho interno e internacional y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las sanciones y medidas administrativas que procedan conforme a esta Ley. En la construcción de los argumentos que la funden y motiven se atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta ley.


Artículo 79.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.


Artículo 80.- Si al concluir la investigación, no se logra comprobar que particulares, personas físicas o morales, así como las personas servidoras públicas, autoridades, dependencias o entidades de los poderes públicos u organismos autónomos estatales hayan cometido las conductas o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el Consejo dictará el acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del Consejo.


Artículo 81.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba la conducta o práctica social discriminatoria atribuida a las personas particulares, físicas o morales, personas servidoras públicas y/o Poderes Públicos, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y sanciones a que se refiere el Capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la imposición de sanciones y medidas administrativas previstas en esta Ley, se realizará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 82.- Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública, aquellos casos relacionados con presuntas conductas y/o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del Consejo sean graves, reiterativos y/o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.

Los argumentos que sustenten las resoluciones por disposición e informes especiales servirán como precedentes y criterios de interpretación para futuros casos.


Artículo 83.- Las personas servidoras públicas a quienes se les demuestre haber cometido conductas o prácticas sociales discriminatorias, además de las sanciones o medidas administrativas impuestas, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, a cuyo objeto el Consejo enviará la resolución a la Secretaría de Gobierno, a fin de que proceda conforme a derecho.


Sección Sexta
De las sanciones y medidas administrativas.


Artículo 84.- El Consejo podrá imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de diez a cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

II. Multa de ciento uno a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Multa de mil uno a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

IV. Acciones de promoción para la igualdad y el derecho a la no discriminación;

V. Amonestación Pública; y

VI. Disculpa pública o privada.

Las Fracciones V y VI de este artículo solo serán aplicables a figuras públicas y/o a personas morales.


Artículo 85.- Asimismo, se podrán imponer las siguientes medidas administrativas:

I. La impartición de cursos, talleres o seminarios –cuyos costos serán asumidos por la persona a quien se le impuso la medida- que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles mediante los cuales se promueva la igualdad y la no discriminación;

III. La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación, por el plazo que señale la resolución; y

IV. La publicación íntegra de la resolución en el órgano de difusión del Consejo.


Artículo 86.- Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el Consejo lo haga del conocimiento de la de Gobierno y de la autoridad, dependencia, instancia o entidad del poder público competente para que procedan conforme a sus atribuciones.


Artículo 87.- Las sanciones y medidas administrativas señaladas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.


Sección Séptima
De los criterios para la imposición de
Sanciones y medidas administrativas


Artículo 88.- Para la imposición de las sanciones y medidas administrativas, se tendrá en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta o práctica social discriminatoria;

II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;

III. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;

IV. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte agraviada;

V. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria;

VI. El grupo, colectivo o sector de la población agraviado por la conducta o práctica social discriminatoria;

VII. Las condiciones socioeconómicas del particular responsable de la conducta o práctica social discriminatoria, y

VIII. El nivel jerárquico de la persona servidora pública responsable de la conducta o práctica social discriminatoria.



Sección Octava
De la ejecución de las sanciones y medidas administrativas.


Artículo 89.- Para la aplicación de las sanciones pecuniarias impuestas a particulares, el Consejo se auxiliará de diversas instancias competentes celebrando convenios de colaboración con las mismas.


Artículo 90.- La resolución por disposición que se emita en contra de las personas servidoras públicas, será notificada al Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad de que se trate, con el objeto de que en el ámbito de su competencia conozca de la probable responsabilidad administrativa en que aquellas incurran.


Artículo 91.- Para la aplicación de las sanciones relativas a clausuras, revocaciones y cancelaciones, se solicitará a la dependencia, entidad u órgano competente, que lleve a cabo las acciones necesarias para hacerlas efectivas.


Artículo 92.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 85 de esta Ley, y dará seguimiento a las sanciones contempladas en el artículo 84 de la misma.

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado la conducta, hecho, acto o práctica social discriminatoria.


Sección Novena
Del Recurso de Revisión


Artículo 93.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.


CAPÍTULO VI
DEL RECONOCIMIENTO


Artículo 94.- El Consejo podrá reconocer públicamente a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos, así como a personas que con sus acciones se distingan por impulsar una cultura de la igualdad de oportunidades y el ejercicio real de los derechos de todas las personas.

La Junta de Gobierno aprobará, a propuesta de la Presidencia del Consejo, las estrategias, criterios o lineamientos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.


TRANSITORIOS


Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. La designación de la persona Titular de la Presidencia del Consejo deberá realizarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Presente ley.

Artículo Cuarto. La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Quinto. La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días hábiles siguientes a su nombramiento.

ATENTAMENTE
SALA DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.



DIPUTADO DAMIAN ZEPEDA VIDALES

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